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LA CONSTITUCION POLITICA CHILENA

20 noviembre, 2005


Trazos Históricos al Respecto
En 1973 el régimen constitucional chileno sufrió lo que se ha dado a llamar"quiebre institucional" ("revolución" en términos de Kelsen), aún cuando el sector político burgues pro golpista (ligado a la cúpula de las FFAA que materialmente dirigió el golpe de estado), da por existente un "quiebre institucional" en una fecha indeterminada, entre el año 1970 (año de la asunción al mando de la república de Salvador Allende G.) y 1973 (año del golpe de estado).
Existe, por cierto, otro grupo mas radicalizado que considera el triunfo de Allende y su coalición, denominada Unidad Popular (UP), como un "quiebre institucional" en sí.
A este respecto es conveniente citar a Jaime Guzmán Errázuriz, ideólogo de la constitución de 1980, para reforzar las tesis sostenidas anteriormente: "Alessandri predijo el colapso instuticional que se produjo entre 1970 y 1973 con mucha antelación (incluso siendo Presidente de la República), señalando que se abriría fatalmente el camino hacia un quiebre institucional, de no rectificarse los hábitos políticos en forma sustantiva. Y criticaba también el régimen institucional que favorecía esos malos hábitos políticos, señalando que contribuía a incentivarlos"(1). De esto se desprende, no solo las tesis anteriormente presentadas, sino un hecho que Jaime Guzmán consideraba básico en su calidad de "independiente alessandrista" (expresión que utilizaba para referirse a si mismo al interior de la "Comisión Ortúzar", misma que elaboró entre los años 1973 y 1978 el anteproyecto de CPE), nos referimos a los "hábitos políticos" existentes hasta 1973. Los que, de seguro, derivaban de la constitución existente hasta el derrocamiento de Allende. Por tanto, a partir de la Comisión Ortúzar "se daba la posibilidad de elaborar un anteproyecto de nueva Constitución Política de la República, lo que implicaba plantearse todo el esquema de organización institucional del país como una realidad susceptible de ser rectificada, modificada o construida en términos distintos a los que habían prevalecido hasta entonces"(2).
A partir de ese hecho histórico (el golpe de estado) se implementa una serie de acciones destinadas a la transformación radical del normamiento jurídico chileno existente desde 1925(3). Según Manuel Guerrero Antequera(4) "a la dictadura no le fue suficiente emprender sólo represión, sino toda una operación hegemónica, pues como grupo, que asumió para sí la intervención del referido espacio social, se jugó su capacidad de lograr que la sociedad en su conjunto hiciera suyo y aceptara su proyecto particular, de modo que éste se tornara colectivo. Al momento del Golpe la dictadura en formación contaba con el conjunto de los medios de comunicación social, con personal político de la gran burguesía, con las organizaciones sociales de los sectores medios ("el gremialismo"), con intelectuales y tecnócratas. También recibió el apoyo condicionado del centro político, es decir, del Partido Demócrata Cristiano y del Partido de Izquierda Radical y de parte de la Iglesia"(5).
Tendríamos, entonces, que la génesis final de esta "operación hegemónica" desemboca en la constitución de 1980.

Jaime Guzmán y la "Comisión Ortúzar"

Jaime Guzmán Errázuriz nació en Santiago el 28 de junio de 1946. Hijo de Jorge Guzmán Reyes y de Carmen Errázuriz Edwards, único hombre entre sus dos hermanas, Rosario y María Isabel. Su padre fue un destacado dirigente deportivo de la Universidad Católica.
Durante su Educación Media integro las filas de la Juventud del Partido Conservador.
En 1963, a la edad de 16 años, ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile, obteniendo su grado de Licenciado en 1968 con distinción máxima. Antes de recibirse como abogado en 1968, desde la U. Católica fundó el Movimiento Gremial (desde donde surge la UDI), con el fin de "erradicar la política de los cuerpos intermedios de la comunidad" según sus propias palabras. Se recibió como abogado con una memoria de tesis titulada "Teoría sobre la Universidad", aprobada con distinción máxima.
Entre 1969 y 1970 se desempeñó como Presidente de la Juventud Alessandrista Independiente, que apoyó la candidatura independiente de don Jorge Alessandri a la Presidencia de la República en las elecciones de septiembre de 1970. En ese carácter, integró el Comando Nacional de dicha candidatura. Tuvo un paso breve por el grupo subversivo "Patria y Libertad", hasta 1971.
En septiembre de 1973 fue designado por la Dictadura Militar, junto a otros seis profesores de Derecho, para integrar la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (conocida como Comisión Ortúzar, CO), que redactó el anteproyecto de Nueva Constitución Política de la República, plebiscitado en 1980 y vigente desde 1981.
Desde septiembre de 1973 hasta febrero de 1983 se desempeñó además como asesor del Gobierno en materias jurídico-políticas, al punto que se le considera el inspirador de la nueva institucionalidad política. Además, en ese período empieza a recepcionar, en materia económica, las ideas neoliberales postuladas por los economistas que estaban en el gobierno. Integró la Comisión Asesora de las Leyes Orgánicas Constitucionales entre 1983 y 1989.
Originalmente en la CO participaron dos destacados miembros del Partido demócrata Cristiano, ambos profesores de derecho constitucional, Enrique Evans y Alejandro Silva Bascuñan; Jorge Ovalle, de la democracia Radical; Sergio Diez y Gustavo Lorca, ex parlamentarios del Partido nacional; Enrique Ortúzar, el presidente de la comisión, y Jaime Guzmán, independientes alesasandristas. Posteriormente se incorporaría Alicia Romo.
En 1977 se produce una ruptura en la comisión, ocasionando la salida de Enrique Evans y Alejandro Silva Bascuñan. Según Guzmán "ese hecho no tuvo por origen ningún fenómeno ocurrido al interior de la comisión, sino ciertas señales del gobierno, que ellos interpretaron como equivocas, o al menos perturbadoras, para la claridad en cuanto al rumbo institucional que se iba a seguir". Eso al menos le declaraba a Juan Pablo Illanes, en una entrevista publicada en el numero 42 de la Revista de Estudios Públicos.
La comisión se recompuso con Juan de dios Carmona, ex democratacristiano, pero que en ese tiempo apoyaba políticamente al régimen; se incorporaron también algunos profesores de derecho constitucional, sin afiliación política determinada, como Raúl Bertelsen y Luz Bulnes.
El ideólogo de la constitución de 1980, consideraba que existían "dos realidades objetivas muy claras. Por una parte, la sociedad contemporánea de masas en que vivimos, demuestra que es imposible una democracia seria y estable, al no existir un compromiso serio de toda la ciudadanía con el sistema. Y ese compromiso nace de que todos reciban legítimamente los beneficios materiales y culturales del sistema, ya que en caso contrario es perfectamente explicable que aquéllos para quienes la democracia significa miseria y atraso, no se sientan solidarios con ella, y estén prestos a correr cualquier aventura extremista o demagógica, porque nada tienen que perder con ella. De ahí que es requisito previo para la plena vigencia de una democracia estable en nuestra época, un suficiente grado de desarrollo económico, social y educacional, que con el esquema económico y con las modernizaciones sociales en marcha, previsiblemente se alcanzará hacia fines de esta década"(6). Por ende, había que desarrollar una constitución a la medida de las circunstancias.
Guzmán consideraba que "la mayoría del pueblo vota sin estar en condiciones de una evaluación semejante e, incluso, sin interesarle"(7), y que si, este mismo pueblo, del "sistema solo recibe,..., miseria y atraso, difícilmente podrá sentir compromiso alguno hacia él, y por el contrario, será fácil presa para cualquier aventura demagógica o extremista"(8), por ende no esta lo suficientemente maduro para aceptar o entender un sistema nuevo que, en la madrugada de aquellos días, recién aparecía en América Latina.
Hablamos del sistema de Libre Mercado, unido a una especial forma de entender la democracia: "A mi juicio, lo fundamental es que se ha definido una meta claramente democrática para Chile, respetando así nuestra tradición e idiosincrasia. Pero con igual franqueza y claridad se ha señalado que, para afianzar las bases de esa futura democracia seria y estable, se requiere la subsistencia del Gobierno militar por un lapso suficiente, cuya duración se ha fijado ahora en términos precisos"(9).
A partir de esas bases ideológicas y políticas, es que se estructura la actual CPE de Chile.

Estructura, Bases y Principios

En la Constitución Política de 1980 reformada en 1989, se establecen las bases y principios esenciales del régimen constitucional vigente.
Este texto constitucional, según Humberto Nogueira, recoge una concepción personalista del Estado y expresa Derechos Fundamentales en cuanto el Estado "está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece" (artículo 1° inciso 4°). Eso según algunos eruditos.
Al respecto Francisco Zúñiga Urbina (Profesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad Central de Chile) opina lo siguiente:"En 1980 el régimen autoritario se dota de una "Constitución" que organiza el poder (en estructura de facto anterior) y fija un catálogo de derechos fundamentales (catálogo restringido por los permanentes estados de excepción constitucional y por un limitado número de derechos protegidos).
El nuevo "derecho constitucional transitorio"(Satrustegui, Lucas Verdú) organiza jurídicamente un régimen político autoritario para la transición (denominada por los juristas-ideólogos del régimen "democracia protegida"). Lo cierto es que difícilmente puede hablarse de Constitución (o de "Constitución normativa" utilizando la conocida categoría de Loewenstein), si atendemos a la carga histórico-valorativa del concepto, o sus conceptos liberal garantista y social propios del constitucionalismo moderno. La Constitución de 1980 es otorgada autoritaria en su origen, y para la transición "semántica". En este sentido acertadamente García de Enterría, escribe: "En la Constitución como instrumento jurídico ha de expresarse precisamente el principio de la autodeterminación política comunitaria, que es presupuesto del carácter originario y no derivado de la Constitución, así como el principio de la limitación del poder. Ninguno de los dos, y por supuesto no el último, son accesorios, sino esenciales. Sigue siendo, pues, válido el concepto antes transcrito Art. 16 de la Declaración de Derechos de 1789, en el que únicamente cabría matizar hoy la relatividad del principio de división de los poderes como técnica operativa, sin perjuicio de su validez general en cuanto a sus principios y en cuanto a su finalidad, la limitación del poder de los imperantes, la garantía de la libertad" (...) "La Constitución jurídica transforma el poder desnudo en legítimo poder jurídico". La "Constitución" política o "derecho constitucional transitorio" en Chile, es en el periodo 1981-1989, una Constitución semántica, formada por disposiciones transitorias, decretos leyes y leyes de excepción, un mero disfraz del poder real detentado por el soberano: el dictador"(10)
Para la Biblioteca de Consulta Encarta, el plebiscito se "llevó a cabo bajo el estado de excepción constitucional, donde no existían partidos políticos, había restricciones a la libertad de expresión, sin registros electorales y sin un tribunal calificador de elecciones". Cabe mencionar que el plebiscito dirimía la cuestión de aceptar o no la permanencia de Augusto Pinochet Ugarte como presidente de la República y de la Junta de Gobierno, con poderes constitucionales y legislativos por ocho años más; la aprobación de 29 disposiciones transitorias que regularían el estatuto del poder en los próximos ocho o nueve años; y, que el texto definitivo de la Constitución entraría en vigor en 1990. Encarta agrega mas adelante que "Chile es una república democrática semirrepresentativa".
Francisco Zúñiga Urbina, sin embargo, va mucho mas allá en su análisis de la CPE chilena, estableciendo que:"Los derechos fundamentales protegidos por el texto constitucional, se encuentran en suspenso parcial por las normas transitorias vigentes hasta marzo de 1990 y el estado de excepción permanente. Las acciones constitucionales de tutela de los derechos fundamentales: el recurso de amparo (hábeas corpus) y el recurso de protección, carecen de eficacia relativa ante la permanente vigencia de estado de excepción constitucional y la actitud complaciente de parte importante de los miembros de la Judicatura de época. La protección procesal-constitucional de los derechos fundamentales es más formal, que real. En este orden de ideas, el jurista H. Fix Zamudio sostiene: "En la nueva Constitución chilena, aprobada en plebiscito de 11 de septiembre de 1980, el artículo 20 ha sustituido el citado recurso de amparo, por el que califica de recurso de protección, el que tutela desde un punto de vista formal, en virtud del régimen político imperante, varios de los derechos tanto individual como sociales consagrados en la misma Carta Fundamental; tomando en cuenta además que la libertad personal está protegida por la instancia judicial, muy similar al habeas corpus tradicional, pero sin calificación expresa, regulada por el diverso artículo 21 del mismo texto constitucional...".
Los estados de excepción constitucional regulados en los artículos 39-41, disposición decimoquinta transitoria, vigésimo cuarta transitoria de la Constitución y Ley Orgánica Constitucional de los estados de excepción (Ley Nº 18.415, de 14 de junio de 1985) son: estado de asamblea, estado de sitio, estado de emergencia y estado de catástrofe; que son declarados por el "Presidente de la República" con el concurso del Consejo de Seguridad Nacional (órgano que reflejó el intento de militarizar la política) y con la excepcional y limitada intervención del Congreso cuando entre funciones, mientras tanto sus funciones las detenta la Junta de Gobierno (integrada por los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el general director de Carabineros). Además la Constitución en su norma vigésimo cuarta transitoria, autoriza al Presidente a declarar un estado de excepción sui géneris: el estado de peligro de perturbación de la paz interior (facultando al arresto administrativo por un plazo de 5 a 15 días, a restringir el derecho de reunión y la libertad de información, prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen las doctrinas a que alude el artículo 8º de la Constitución, disponer, finalmente, la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad urbana del territorio nacional hasta un plazo no superior a tres meses). En definitiva, predomina una completa "inmunidad de jurisdicción", negación radical de un Estado de Derecho.
De esta manera, un catálogo de derechos fundamentales restringido (o suprimido en su eficacia) por los permanentes estado de excepción constitucional, es complementado por la casi total ineficacia de las acciones constitucionales (recurso de amparo y recurso de protección). El soberano no es la Nación (como dispone el Art. 5 de la Constitución). Siguiendo el planteamiento schmittiano el soberano "es aquel que decide sobre el estado de excepción"; es decir, el soberano es el "Presidente de la República". Asimismo, diversos derechos fundamentales, como son, entre otros,: la igualdad ante la Ley (Art. 19 Nº 2), la libertad de conciencia (Art. 19 Nº 6), la libertad de omitir opinión y la de informar (Art. 19 Nº 12), el derecho de asociación (Art. 19 Nº 15), etc.; son restringidos por el artículo 8º de la Constitución (derogado posteriormente) que declara ilícito y contrario al orden institucional de la República "todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases", agregando la norma constitucional que las organizaciones y los movimientos o partidos que por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales. Esta norma punitiva constitucional es reforzada por la supresión de todo pluralismo político prescrito por la disposición décima transitoria que prohibía toda actividad político partidista (en 1986 se dictó la Ley orgánica de partidos políticos, que restringe en términos prácticos e ideológicos el pluralismo político). El "Tribunal Constitucional" es el órgano competente para que en "defensa de la Constitución", restrinja el pluralismo político e ideológico; y constituyó un artificio más del edificio institucional que es el régimen autoritario de época"(11)
Agregando aun más, respecto al Tribunal Constitucional, lo siguiente:
"el "Tribunal Constitucional" es un órgano más de la estructura constitucional que pretende darle una apariencia democrática a un sistema político autocrático. De ahí que hayamos sostenido al principio de nuestra ponencia que la "Constitución" de 1980, es una Constitución semántica. Lo anterior es coherente con la racionalización de la función legislativa por la vía de la cláusula de dominio legal máximo y con una serie de normas que limitan la reserva de Ley (Art. 60 de la Constitución). Asimismo, la función ejecutiva del poder político en la Constitución, expresa una concentración de poder en el Gobierno desconocida en la historia del Estado nacional, y que es reforzada por la normativa transitoria (Arts. 24-41 y disposiciones decimotercera a decimoquinta de la Constitución).
Finalmente sobre las instituciones políticas se eleva el Consejo de Seguridad Nacional, vigilante de la institucionalidad autoritaria (órgano, reiteramos, que intentó militarizar la política) jurídicamente en una Constitución extremadamente rígida, la fue reformada en 1989 (Arts. 95-96 y arts. 116-119)"(12)
La afirmación hecha por Zúñiga Urbina, respecto de que "el soberano es el Presidente de la República", es en cierta medida sostenida por innumerables políticos y juristas. Baste el siguiente ejemplo aparecido en el periódico matutino "La Tercera", con fecha 12 de septiembre del 2004:"Enrique Ortúzar Santa Maria insiste, una vez más, en sostener que la constitución de 1980 no es presidencialista, y cita en abono de su tesis dos o tres situaciones de excepción, que son irrelevantes.
En verdad, su afirmación es sorprendente y contradice no solo a nosotros, sino que a la mayoría de la doctrina y de todos los que conocen la materia.
Basta con citar, además, las facultades omnipotentes del Presidente en materia de urgencias, en materias de iniciativas legislativas, etcétera. Para que seguir"(13)

Lo que Contiene la Actual CPE (14)

Nuestro país es una República Democrática, es decir, posee una forma de gobierno representativa, basada en valores de dignidad, igualdad y libertad humana, conjuntamente con el principio de la autodeterminación de los pueblos y respeto a los derechos humanos, entre otros. (Esto según el texto en cuestión, pero de la teoría a la práctica hay un gran abismo. Claramente las bases de esta CPE nacen a partir de un régimen donde los "valores de dignidad, igualdad y libertad humana, conjuntamente con el principio de la autodeterminación de los pueblos y respeto a los derechos humanos" no fueron tomados en cuenta)
El Estado de Chile es unitario, cuenta con un solo centro político de impulsión central, cuyos órganos establece la Constitución Política. A su vez el territorio se divide en regiones y éstas en provincias, las cuales para efectos de su administración interior se dividen en comunas. (Claramente el "centro político de impulsión central" no procede de órganos establecidos en la constitución. Los poderes fácticos dominantes y mandatarios de la creación de esta CPE, se encuentran en esferas externas, en su mayor parte, al espectro del Estado)
Además, la Constitución establece que la administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, en conformidad a la ley. (Si por esto se debe entender que el Congreso, el edificio del Congreso, deba ser establecido en Valparaiso, entonces este párrafo es correcto)
El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. (Nada que decir. Estoy en total acuerdo)
Los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del primer mandatario, en las labores de administración y de gobierno. El gobierno regional goza de personalidad jurídica de derecho público, con funciones y patrimonio propio, lo encabeza el Intendente, el cual es de la exclusiva confianza del Presidente de la República y constituye el órgano ejecutivo de la región. Preside el Consejo Regional de Desarrollo, órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador a nivel regional, que tiene entre sus máximas atribuciones aprobar los planes de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación como también, resolver la inversión de los recursos consultados para la región en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, sobre las bases de propuestas que formula el Intendente. (Bueno, hasta las mafias de mas poca monta, tienen segundones que hacen el trabajo sucio)
La administración local de cada comuna reside en una Municipalidad, la que está constituida por un Alcalde, que es su máxima autoridad y por el Concejo integrado por concejales, quienes son elegidos por sufragio universal y duran en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelegidos. (Y serán reelegidos Ad Eternum, en tanto los electores no tengan claridad respecto de las funciones reales y especificas de estas autoridades)
Las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el proceso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional reglamenta todo su funcionamiento. De acuerdo a las atribuciones que este texto constitucional concede al Poder Ejecutivo, nuestro país constituye un Régimen Presidencialista latinoamericano de gobierno. (En resumen: "satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el proceso económico, social y cultural de la comuna" significa vender las aguas de propiedad de los ciudadanos de la comuna; llevarse el mobiliario del edificio municipal para la casa; colocar al hijo en las listas de pago de honorarios, sin que este se presente a firmar el libro de asistencia siquiera; contratar a la esposa como secretaria y contratar una secretaria para que haga el trabajo de la esposa; hacer un llamado público para prestar un servicio a la municipalidad y que lo gane el cuñado; etcetera)
El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso Nacional, el cual está compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad con la Constitución y las leyes. En tanto, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia, establecidos por la ley. (Ahora bien, si YO soy un ex dictador octogenario que ordené cometer crimenes de lesa humanidad; que soy buscado alrededor del mundo por crimenes de guerra; que cometí desfalcos en perjuicio del Estado; que soy investigado por enriquecimiento ilícito y blanqueamiento de dinero, entonces quien haga las leyes y quien las ejecute me importa una soberana papa cocida)
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Referencias

1 “Escritos Personales”. Jaime Guzmán Errázuriz. Ed. Zig-Zag, diciembre de 1992.
2 Ídem.
3 “Entre 1932 y 1973, bajo esta Constitución, el sistema político se perfeccionó, posibilitando el acceso de los sectores medios y populares, llegando a formar una de las democracias más estables y legítimas de América. Este régimen institucional se vio interrumpido con el golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973”. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002.
4 Sociólogo. Doctor en Filosofía Política (Universidad de Chile). Académico de las Universidades Arcis y Academia de Humanismo Cristiano, Santiago de Chile.
5 “Historia Reciente y Disciplinamiento Social en Chile”. Manuel Guerrero Antequera. Extractado de www.sepiensa.cl.
6 Extractos de una entrevista publicada en agosto de 1980 en el diario El Mercurio. Cit. en www.udi.cl: “Reflexiones Sobre la Constitución de 1980”.
7 “Escritos Personales”. Jaime Guzmán Errázuriz. Ed. Zig-Zag, diciembre de 1992. 8 Ídem.
9 Ídem.
10 “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal constitucional 1981 - 1989: El Pluralismo Político e ideológico en Chile”. Francisco Zúñiga Urbina. Ius et Praxis, 2003.
11 “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal constitucional 1981 - 1989: El Pluralismo Político e Ideológico en Chile”. Francisco Zúñiga Urbina. Ius et Praxis, 2003.
12 Ídem.
13 Carta enviada por los Excelentísimos Senadores de la República enrique Silva Cimma y Augusto Parra Muñoz, a la sección “Correo” del diario “La Tercera”, con fecha 12 de septiembre de 2004. Aparecida bajo el titulo “Reformas Constitucionales”.
14 Debemos tener en consideración todos los puntos establecidos anteriormente y mirar bajo ese prisma los derechos y deberes; formas de Administrar el estado; condiciones para necesarias para reformar la CPE; etcétera, al entender el fondo real de esos postulados. Y ádemas, que este ensayo se basa en la constitución existente hasta final del año 2.002. Pudiendo ser de útilidad o de aporte, hasta un máximo de cinco años despues, es decir hasta principios del año 2.007.
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Bibliografía Documental

1.- “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981 - 1989: El Pluralismo Político e Ideológico en Chile”.Francisco Zúñiga Urbina. Ius et Praxis, 2003, Vol. 9, no.1, p.259-279. Issn 0718-0012.
2.- “Historia Reciente y Disciplinamiento Social en Chile”. Manuel Guerrero Antequera. Extractado de http://www.sepiensa.cl/ con fecha02 de Febrero 2004.
3.- “Reflexiones sobre la constitución de 1980”. Entrevista hecha a Jaime Guzmán, publicada en agosto de 1980 en el diario “El Mercurio”. Citada en y extractada de www.udi.cl.
4.- “Principio de Supremacía Constitucional”, Ermo Quisbert Huanca. www.geocities.com/umsaderecho/con03fsupremacia.htm
5.- “Tipos de Constituciones”. Ermo Quisbert Huanta, Jorge Machicado Quisbert y Margot Mariaca. www.geocities.com/derechoconstitucional2001/tiposdeconstituciones.htm
6.- “Escritos Personales”. Jaime Guzmán Errázuriz. Ed. Zig-Zag, diciembre de 1992. Pág. 95 – 181.
7. – “Interpretación del Articulo 5º Inciso Segundo Constitución Política de Chile”. Lorena Henríquez Viñas. Conclusión Final, Pág. 18. Documento en formato PDF. Creado el 28 de Octubre de 2003.
8.- “Constitucionalismo Chileno”. Enciclopedia Microsoft Encarta 2002.

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